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CALENDARIO DE LAS ACTUACIONES DEL SECTOR TABAQUERO :

               Este año, las fechas y procedimientos a seguir para esta campaña serán los mismos que para la campaña pasada , es decir :

- La solicitud de cuotas ( que se realiza por la APA, por lo que NO es necesario que los socios tengan que firmar ningún documento ) , se tramitó el día 9 de enero de 2003 y nos será entregada antes del 20 de febrero. La notificación de esta asiganación se comunicará a los socios antes del dìa 1 de marzo.

- Los movimientos de cuotas ( transferencias,unificaciones , intercambios, cesiones, etc, ) se realizarán ,previsiblemente , del 20 de febrero al 20 de marzo .

 

REGLAMENTO (CE) Nº 2848/98, de 22 de diciembre de 1998, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

 

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1636/98, y, en particular, su artículo 7, el apartado 5 de su artículo 9, sus artículos 11 y 14 bis, el apartado 5 de su artículo 17, y su artículo 27.

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1636/98 reforma de manera fundamental el sector del tabaco crudo para mejorar su situación económica; que en dicha reforma se modula la ayuda comunitaria en función de la calidad de la producción, se flexibiliza y simplifica el régimen de cuotas, se facilita la intensificación de los controles y se mejora el cumplimiento de las condiciones de salud pública y de la protección del medio ambiente.

Considerando que, tras dicha reforma, se deben establecer disposiciones de aplicación; que, en el contexto de la simplificación de la legislación agraria, procede sustituir los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3478/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1578/98, (CEE) nº 84/93, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 621/96, y (CE) nº 1066/95, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1578/98 por un solo Reglamento.

Considerando que, en lo que respecta a las condiciones de reconocimiento de las agrupaciones de productores, procede fijar su tamaño mínimo, como porcentaje de las cantidades de los certificados de cuotas con respecto al umbral de garantía de cada Estado miembro; que, a efectos del reconocimiento de las agrupaciones de productores, procede asimismo ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de aumentar en su territorio el porcentaje de los certificados de cuotas y fijar condiciones mínimas aplicables al número de productores.

Considerando que procede definir las condiciones bajo las cuales las agrupaciones de productores serán reconocidas, a fin de que puedan disfrutar la ayuda específica.

Considerando que, a fin de respetar las estructuras del mercado, procede precisar que un productor sólo pueda pertenecer a una única agrupación; que, por consiguiente, procede establecer de forma transitoria la posibilidad de que un productor que pertenezca a varias agrupaciones de productores renuncie a su calidad de miembro de ellas a más tardar el 31 de enero de 1999.

Considerando que, para responder adecuadamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 y, en particular, para evitar distorsiones en la competencia y dificultades en los controles, conviene precisar que las agrupaciones de productores no puedan ejercer actividades de primera transformación.

Considerando que, para garantizar una cierta uniformidad del procedimiento administrativo, conviene regular determinados detalles relativos a la solicitud, concesión y retirada del reconocimiento, así como al control de sus condiciones.

Considerando que procede establecer un mecanismo de autorización de las empresas de transformación que pueden firmar contratos de cultivo, la retirada de la autorización en caso de que dichas empresas no cumplan la normativa, así como determinar las condiciones específicas que rigen la transformación de tabaco en un Estado miembro.

Considerando que, para cada grupo de variedades de tabaco, procede fijar las zonas de producción reconocidas con vistas a la concesión de la prima basándose en las zonas de producción tradicionales; que, habida cuenta de la superficie relativamente reducida de los municipios, en Francia conviene limitar dichas zonas a los cantones y no a los municipios; que, no obstante, los Estados miembros deben quedar autorizados para restringir estas zonas, concretamente con objeto de mejorar la calidad de la producción.

Considerando que debe precisarse la información fundamental de los contratos de cultivo; que estos contratos deben celebrarse para una sola cosecha para poder adaptarse a la posterior evolución del mercado; que, por otro lado, procede fijar con suficiente antelación las fechas límite de celebración y registro de dichos contratos para poder garantizar simultáneamente desde el principio del año de la cosecha una salida estable de la misma a los productores y un abastecimiento regular a las empresas de transformación.

Considerando que, para poder llevar una gestión y control correctos, cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores, deben comunicarse también los datos fundamentales de cada productor individual.

Considerando que procede ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de poner en marcha un sistema de subasta de los contratos de cultivo para que los precios contractuales se adapten a las condiciones del mercado.

Considerando que el tabaco crudo que puede optar a la prima debe ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de determinadas características que impiden una comercialización normal.

Considerando que la prima comprende una parte fija, una parte variable y una ayuda específica, y que la relación entre las distintas partes de la prima puede variar según las variedades y los Estados miembros de producción; que la parte fija debe pagarse por la cantidad de tabaco en hoja entregado por el productor a la empresa de primera transformación, independientemente de las distintas calidades, a condición de que se respete la calidad mínima; que, con objeto de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción comunitaria, procede que la agrupación de productores pague la parte variable a sus miembros comparando el precio del mercado obtenido por cada lote entregado por cada productor individual miembro de la agrupación; que, para que el sistema sea eficaz, conviene conceder una prima variable igual a cero a los lotes por los que se haya pagado un precio comprendido entre el precio mínimo y el precio mínimo incrementado en un 50% para cada grupo de variedades.

Considerando que conviene adaptar la prima cuando haya una diferencia del 4% como máximo entre el grado de humedad del tabaco entregado y el que se fije para cada grupo de variedades con arreglo a unos requisitos cualitativos razonables; que, para simplificar el control en el momento de la entrega, procede fijar los niveles y frecuencias de la toma de muestras y la forma de cálculo del peso adaptado establecidos para determinar el grado de humedad.

Considerando que es preciso limitar el período de entrega del tabaco a las empresas de transformación respetando las necesidades de los distintos grupos de variedades para impedir la transferencia fraudulenta de una cosecha a otra.

Considerando que, para evitar fraudes, conviene precisar las condiciones de pago de la prima y del precio de compra; que, no obstante, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, es responsabilidad de los Estados miembros determinar las modalidades de gestión y control del excedente.

Considerando que la prima solamente puede abonarse después de haber efectuado un control de las entregas con el fin de cerciorarse de que las operaciones se han realizado realmente y que se ha respetado el régimen de cuotas; que, no obstante, procede establecer el pago a los productores de anticipos equivalentes al 50% de la prima que se deba pagar, a condición de que se constituya una garantía suficiente; que, a fin de dar la posibilidad del pago de los anticipos también a aquellas agrupaciones para las que resulten excesivos los costes de las garantías, es preciso que éstos sean subvencionables mediante la utilización de la ayuda específica.

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece que los Estados miembros paguen directamente la prima a los productores y que éstos pueden transferir a la cosecha siguiente su producción excedente, dentro del límite del 10% de la cuota que se les haya asignado.

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco; que se deben fijar los plazos de distribución de las cuotas con la antelación suficiente para que, en la medida de lo posible, los productores puedan tener en cuenta esos datos a la hora de producir el tabaco.

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 establece que la distribución de las cuotas de producción entre los productores debe efectuarse proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al año de la última cosecha, y que dicha distribución debe ser válida durante un período de tres años; que la asignación de una determinada cantidad por la que se adquiere el derecho al pago de la prima para una cosecha determinada no implica que se adquiera derecho alguno en lo que respecta a las cosechas posteriores.

Considerando que procede crear una reserva nacional de cuotas en cada Estado miembro para que el sistema de distribución de las mismas sea más flexible y se favorezca así la reconversión de los productores y la reestructuración de las explotaciones agrarias en los Estados miembros; que procede abastecer dicha reserva nacional mediante una reducción lineal del conjunto de las cuotas asignadas a los productores y proporcionando a los Estados miembros la posibilidad de aplicar una reducción lineal a las cantidades inscritas en los certificados de cuotas de producción que se hayan cedido definitivamente, así como mediante las cuotas que no se hayan utilizado para celebrar contratos de cultivo y que comprendan, asimismo las cantidades inscritas en los certificados de cuotas de producción que se hayan cedido temporalmente.

Considerando que es necesario determinar el procedimiento para calcular la cuota de los productores que comiencen a cultivar tabaco o que hayan aumentado su cuota.

Considerando que es necesario establecer disposiciones relativas a la transformación de tabaco en un Estado miembro distinto del de producción; que, en este caso, procede tener en cuenta la cantidad de tabaco crudo de que se trate en el Estado miembro en el que se produjo en favor de los productores de dicho Estado miembro.

Considerando que procede establecer que se entreguen a los productores certificados de cuota de producción en función de sus entregas de tabaco durante las cosechas de las campañas de referencia; que los Estados miembros deben estar autorizados para adaptar al alza las cantidades que deban tenerse en cuenta para reflejar la situación concreta de determinados productores.

Considerando que las cantidades de umbral aplicables a una cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior para determinados grupos de variedades, e inferiores para otros; que procede distribuir las cantidades adicionales entre los productores interesados en función de criterios objetivos y teniendo en cuenta prioridades que deberán fijar los Estados miembros según su situación concreta.

Considerando que procede permitir la transmisión y cesión de cuotas de producción dentro de un mismo grupo de variedades, tanto para un año concreto como definitivamente, y fijar un derecho de prioridad entre productores para favorecer la cesión de cuotas entre productores de una misma agrupación; considerando que no procede tener en cuenta las cantidades entregadas en virtud de la cesión anual para el cálculo de la cuota de cada productor.

Considerando que, en lo que respecta a las cantidades mínimas por certificado de cuota de producción y a la prevención de fraudes, ha de tenerse en cuenta que una unidad de producción puede ser explotada conjuntamente por los miembros de una misma familia.

Considerando que los intercambios voluntarios de cuotas de producción entre los productores interesados en ello puede facilitar una racionalización de la producción.

Considerando que conviene establecer disposiciones que permitan resolver los litigios que puedan surgir mediante comisiones paritarias.

Considerando que procede crear un programa de readquisición de cuotas con una reducción correspondiente de los umbrales de garantía para facilitar la reconversión de los productores que, voluntariamente, decidan abandonar el sector de manera individual; que conviene fijar los importes a los que tendrán derecho los productores cuyas cuotas vayan a ser readquiridas, sin perjuicio de posibles modificaciones futuras; que procede fijar un derecho de prioridad entre productores pata la adquisición de las cuotas ofrecidas en virtud del programa de readquisición para mantener la producción, en la medida de lo posible, dentro de la misma cadena productiva.

Considerando que, con objeto de llevar una gestión correcta y de que exista una transparencia y un control, el productor que no pertenezca a una agrupación de productores debe entregar el tabaco de un grupo de variedades concreto de la misma cosecha a una sola empresa de transformación, los pagos a las agrupaciones de productores y el precio de compra pagado al productor por una empresa de primera transformación deben efectuarse únicamente mediante transferencia bancaria o giro postal a una sola cuenta vinculada al pago a los productores individuales, y debe hacerse pública la cuota de producción asignada a cada productor.

Considerando que en el apartado 5 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se establece la concesión a las agrupaciones de productores de una ayuda específica que no puede rebasar el 2% del total de la prima; que debe aplicarse el porcentaje máximo para que las agrupaciones de productores puedan realizar correctamente las tareas que se les asignan, entre las que se encuentran las medidas destinadas a mejorar el respeto del medio ambiente.

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, es responsabilidad de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo; que, sin embargo, es necesario que las medidas de control cumplan determinados requisitos que garantizan una aplicación en gran medida uniforme en los Estados miembros inspirados en el sistema integrado de gestión y control establecido en el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 820/97, y en el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1678/98.

Considerando que en algunos Estados miembros los controles se realizan en la práctica, no en el lugar de transformación del tabaco, sino en el de entrega; que estos controles no se consideran suficientes; que conviene definir los lugares en que debe ser entregado el tabaco y precisar qué controles deben llevarse a cabo.

Considerando que debe controlarse de manera eficaz el respeto de las disposiciones aplicables a las ayudas comunitarias; que, en este sentido, procede determinar detalladamente los criterios y las modalidades técnicas para la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control sobre el terreno, procede completar los porcentajes mínimos de control mediante el instrumento de análisis de riesgos y determinar los elementos que deben tenerse en cuenta.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, la concesión de la prima está supeditada a la condición de que el tabaco en hoja proceda de una zona de producción determinada y que se entregue en virtud de un contrato de cultivo; que puede evitarse fácilmente el cumplimiento de estas condiciones si no existe un control cuyo objeto sea comprobar que las superficies declaradas en el contrato se cultivan efectivamente con la variedad indicada; que, por tanto, debe fijarse un nivel mínimo de control de las superficies cultivadas por parte de los Estados miembros, así como las consecuencias derivadas de la detección de posibles irregularidades; que, para evitar falsas declaraciones, dichas consecuencias deben ser suficientemente disuasorias, respetando, no obstante, el principio de proporcionalidad.

Considerando que, con objeto de evitar posibles fraudes, el tabaco en hoja debe controlarse en el momento en que el productor lo entrega a la empresa de primera transformación; que debe mantenerse bajo control hasta que se hayan completado las fases de transformación y embalaje; que también es necesario controlar el tabaco en hoja importado de terceros países sometido a actividades de primera transformación y embalaje en una empresa de transformación de tabaco en hoja de origen comunitario.

Considerando que debe establecerse que los datos y documentos de las empresas de transformación y de los productores sean accesibles y utilizables a la hora de efectuar los controles.

Considerando que deben fijarse las consecuencias derivadas de la comprobación de posibles irregularidades; que dichas consecuencias deben ser suficientemente disuasorias, para evitar toda utilización ilegal de las ayudas comunitarias, respetando no obstante el principio de proporcionalidad.

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «Entrega», toda actividad que tenga lugar durante un mismo día y que suponga la cesión del tabaco crudo a una empresa de transformación por parte de un productor en virtud de un contrato de cultivo.

- «Agrupación de productores», toda agrupación de productores reconocida por el Estado miembro en aplicación del artículo 4.

- «Cesión temporal», la cesión de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producción durante un período máximo de un año no renovable durante el período trienal de distribución de las cuotas.

- «Cesión definitiva», la cesión de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producción durante un período superior a un año dentro del período trienal de distribución de cuotas.

- «Primer comprador», la empresa de primera transformación que haya firmado en primer lugar el contrato de cultivo.

- «Lote», la parte o la totalidad de la producción que haya sido objeto de una entrega por cada productor, dividida de manera que forme una o varias partes diferenciadas por grado cualitativo, separadas realmente o sin separar, con un peso y un grado de humedad bien definidos, y numerada de manera que se pueda determinar el precio de compra pagado y el productor individual.

- «Certificado de control», el documento expedido por el organismo de control competente que certifique la recepción de la cantidad de tabaco en cuestión por parte de la empresa de primera transformación, la entrega de esta cantidad en lo que respecta a los certificados de cuotas asignadas a los productores y la conformidad de estas actividades con las disposiciones vigentes.

TITULO II

AGRUPACIONES DE PRODUCTORES

CAPITULO I

Reconocimiento

Artículo 2

1. Los Estados miembros reconocerán las agrupaciones de productores cuando éstas lo soliciten.

2. La agrupación de productores no podrá ejercer la actividad de primera transformación del tabaco.

3. Un productor de tabaco no podrá pertenecer a varias agrupaciones.

Artículo 3

1. Las agrupaciones de productores deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar constituidas por iniciativa de sus miembros.

b) Estar constituidas con el objetivo de adaptar en común la producción de sus miembros a las necesidades del mercado.

c) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo, así como, en su caso, comprar semillas, abonos y otros medios de producción.

d) Disponer de un estatuto que regule su funcionamiento y que limite sus objetivos únicamente al sector del tabaco crudo; el estatuto debe establecer al menos la obligación de que sus miembros:

- Comercialicen la totalidad de la producción destinada a esa finalidad través de la agrupación.

- Se ajusten a las normas comunes de producción.

e) Disponer de certificados de cuotas expedidos por el Estado miembro en el que esté establecida la agrupación de productores por una cantidad mínima expresada en toneladas igual o superior al porcentaje fijado en el anexo I del umbral de garantía; los Estados miembros podrán fijar un porcentaje más elevado y establecer condiciones mínimas en lo que respecta al número de productores.

f) Incluir en sus estatutos disposiciones que garanticen que los miembros de la agrupación que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo:

- Tras haber participado en la agrupación durante un año como mínimo a partir del momento de su reconocimiento.

- A condición de que lo notifiquen por escrito a la agrupación a más tardar el 31 de octubre, con efectos a partir de la cosecha siguiente; estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieren derivarse de la partida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.

g) Excluir, en su constitución y en todas sus actividades, cualquier discriminación contraria al funcionamiento del mercado común y a la realización de los objetivos generales del Tratado y, en particular, toda discriminación en función de la nacionalidad o del lugar de establecimiento:

- De los productores o de las agrupaciones de productores que pudieran convertirse en miembros.

- De sus socios económicos.

h) Tener personalidad jurídica o capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones con arreglo a la legislación nacional.

i) Llevar una contabilidad que deberá permitir a las autoridades competentes controlar exhaustivamente la utilización de la ayuda específica por parte de la agrupación.

j) No ocupar una posición dominante en la Comunidad, a menos que ello sea necesario para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 38 del Tratado.

k) Incluir, además, en sus estatutos, la obligación de imponer a sus miembros el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras c) y d), a más tardar a partir de la fecha:

- En la que surta efecto el reconocimiento.

- De su entrada en la agrupación, en caso de que sea posterior al reconocimiento.

2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación a que se refiere la letra d) del apartado 1 comprenderá al menos las siguientes actividades:

- La celebración por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de los miembros de la agrupación.

- La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes para su entrega a los transformadores.

Artículo 4

1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores será competente para el reconocimiento de la misma.

2. El Estado miembro en cuestión tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la misma en función de las condiciones de reconocimiento recogidas en el artículo 3.

3. El Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el reconocimiento. Esta no podrá ser anterior a la del inicio del funcionamiento efectivo de la agrupación.

Artículo 5

1. Cada agrupación de productores presentará anualmente antes del 15 de noviembre la actualización de los datos necesarios para el reconocimiento y comunicará al Estado miembro las posibles modificaciones que se hubieren producido con respecto al período anterior.

2. La agrupación de productores que cumpla las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podrá mantener el reconocimiento para la cosecha del año siguiente.

3. La agrupación de productores que deje de cumplir las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podrá presentar una solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del artículo 10, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

CAPITULO II

Retirada del reconocimiento

Artículo 6

1. El Estado miembro en cuestión retirará el reconocimiento a una agrupación de productores en los siguientes casos:

a) Si la ayuda específica se utiliza para fines distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40.

b) Si dejan de cumplirse las condiciones de reconocimiento.

c) Si el reconocimiento se basa en datos erróneos.

d) Si la agrupación ha obtenido su reconocimiento de forma irregular.

e) Si la Comisión comprueba que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.

f) Si se aplican los casos establecidos en el artículo 51.

2. El Estado miembro retirará el reconocimiento a la agrupación con efectos a partir de la fecha en la que dejen de cumplirse las condiciones de reconocimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 5.

Se recuperarán las ayudas pagadas a partir de esta fecha, incrementadas con un interés que se aplicará desde la fecha de pago de las ayudas hasta la de su devolución. El tipo de interés aplicable será el vigente para devoluciones similares en aplicación de la legislación nacional.

3. En caso de que el reconocimiento haya sido retirado por faltas graves, el importe de las ayudas por recuperar será incrementado en un 30%.

En tal supuesto, y en los casos establecidos en el artículo 51, no se podrá volver a reconocer la agrupación antes de que haya transcurrido un plazo de doce meses a partir de la fecha de la retirada del reconocimiento.

4. Una vez que el reconocimiento es retirado, la agrupación de productores debe reintroducir una nueva demanda de reconocimiento.

TITULO III

EMPRESA DE PRIMERA TRANSFORMACION

Artículo 7

1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede la empresa de primera transformación será competente para reconocer a las empresas de primera transformación autorizadas para firmar contratos de cultivo.

2. El Estado miembro en cuestión tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 y con las condiciones fijadas por dicho Estado, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el reconocimiento en caso de que se acepte la solicitud. El reconocimiento de una empresa de primera transformación no podrá ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

3. El Estado miembro retirará la autorización a la empresa de primera transformación con efectos durante la cosecha siguiente a partir de la fecha en la que se compruebe que han dejado de cumplirse una o varias de las condiciones de autorización, o en los casos contemplados en el artículo 53.

TITULO IV

REGIMEN DE PRIMAS

CAPITULO I

Zonas de producción

Artículo 8

Las zonas de producción de cada grupo de variedades, a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, aparecen recogidas en el anexo II del presente Reglamento.

Los Estados miembros definirán zonas de producción más restringidas en función, sobre todo, de criterios cualitativos. Una zona de producción restringida no podrá contar con una superficie superior a la de un municipio administrativo o, en el caso de Francia, un cantón.

CAPITULO II

Contrato de cultivo

Artículo 9

1. El contrato de cultivo mencionado en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se celebrará entre una empresa de primera transformación de tabaco, por una parte, y una agrupación de productores o un productor individual que no sea miembro de una agrupación, por otra.

2. El contrato de cultivo se celebrará por grupos de variedades. Dicho contrato obligará a la empresa de primera transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato, y al productor individual o que no sea miembro de una agrupación o a la agrupación de productores, a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformación, dentro de los límites de su producción real.

3. El contrato de cultivo deberá comprender al menos los siguientes datos:

a) Las partes del contrato.

b) La referencia al certificado de cuota del productor.

c) El grupo de variedades que sea objeto del contrato y, cuando proceda, la variedad de tabaco.

d) La cantidad máxima que deba suministrarse.

e) El lugar exacto de producción del tabaco (zona de producción a que se refiere el artículo 8, provincia, municipio, identificación de la parcela mediante el sistema de control contemplado en el artículo 43).

f) La superficie de la parcela en cuestión, excluidos los caminos de servicio y los cercados.

g) El precio de compra por grado cualitativo, excluidos los importes de la prima, los posibles servicios y los impuestos.

h) Los requisitos cualitativos mínimos acordados por grado cualitativo, con un número mínimo de tres grados, así como el compromiso del productor de entregar a la empresa de transformación tabaco crudo que responda al menos a dichos requisitos cualitativos.

i) El compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al productor el precio de compra por grado cualitativo.

j) El plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a 30 días a partir del final de cada entrega.

k) La cláusula que contemple la subasta de los contratos en caso en que el Estado miembro decida aplicar el artículo 12.

Cuando el Estado miembro decida pagar las primas a los productores a través de las empresas de primera transformación en aplicación del segundo guión del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, en el contrato de cultivo deberá figurar asimismo el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al productor, además del precio, un importe equivalente a la prima por la cantidad recogida en el contrato y efectivamente entregada.

4. La duración del contrato no podrá sobrepasar una cosecha.

5. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, las partes interesadas de un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente recogidas en dicho contrato, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La cláusula deberá especificar la producción excedente del productor, desglosada por grupos de variedades, cosechada en los lugares mencionados en el contrato y de la cosecha recogida en el mismo, dentro de un límite máximo del 10% de la cuota asignada al productor para dicha cosecha.

b) La cláusula se presentará ante la autoridad competente para su registro a más tardar el décimo día siguiente a la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento.

La autoridad competente registrará la cláusula adicional contemplada en el párrafo primero tras haber comprobado que el productor no ha transferido excedentes durante la cosecha precedente.

Artículo 10

1. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo deberán celebrarse, a más tardar, el 30 de mayo del año de la cosecha.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo celebrados deberán enviarse al organismo competente para su registro a más tardar diez días después de la fecha límite fijada para su celebración.

3. Si el plazo para la firma del contrato contemplado en el apartado 1 o para el envío del contrato de cultivo contemplado en el apartado 2 se rebasa hasta un máximo de quince días, la prima que deberá reembolsarse se reducirá en un 20%.

4. El organismo competente será el del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación. Cuando la transformación se realice en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente del Estado miembro de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente del Estado miembro de producción.

En caso de que este organismo no efectúe por sí mismo los controles del régimen de primas; enviará una copia de los contratos registrados al servicio encargado del control.

Artículo 11

Cuando el contrato de cultivo se celebre entre una empresa de transformación y una agrupación de productores, irá acompañado de una lista nominativa de los productores y de sus superficies respectivas, de conformidad con las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 9, así como de una lista recapitulativa de sus cuotas.

Artículo 12

1. Los Estados miembros decidirán, antes del 31 de enero del año de cosecha, si aplican un sistema de subasta a los contratos de cultivo para todos los contratos firmados en su territorio.

2. El sistema de subasta de contratos de cultivo obligará a la redacción de una cláusula que ha de incluirse en el contrato contemplado en el apartado 1 del artículo 9 en la que se establezca la posibilidad de que el productor sustituya al primer comprador por otra empresa de primera transformación antes de un plazo de veinte días precedentes a la fecha en la que se comience a entregar el tabaco.

La sustitución podrá realizarse en caso de que otra empresa de primera transformación presente una o varias ofertas formales y se declare dispuesta a hacerse cargo de la totalidad del contrato de que se trate. Los nuevos precios, a excepción del importe de la prima, de los posibles servicios y de los impuestos, deberán ser al menos un 10% más elevados que los precios indicados en el contrato.

3. El productor que haya recibido las ofertas formales comunicará al primer comprador por carta certificada los nuevos precios, a excepción del importe de la prima, de los posibles servicios y de los impuestos.

4. El primer comprador no será sustituido en el contrato si comunica al productor, en un plazo de siete días contados a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3, que acepta los nuevos precios derivados de la subasta. En caso de que el primer comprador no acepte los nuevos precios o no responda en el plazo previsto, quedará sustituido en el contrato por la empresa de primera transformación que haya presentado al productor la oferta formal más elevada.

5. Antes de la fecha de comienzo de la entrega de tabaco, el productor informará de la sustitución al primer comprador y al Estado miembro, enviando a este último una copia actualizada del contrato original firmado por las partes interesadas.

6. Cuando el tabaco producido en un Estado miembro se transforme en otro Estado miembro, el sistema de subasta de los contratos se aplicará basándose en las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en el que el tabaco se haya producido.

CAPITULO III

Requisitos cualitativos mínimos

Artículo 13

El tabaco que se entregue a la empresa de transformación deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de las características que figuran en el anexo III. Las partes contratantes podrán acordar requisitos cualitativos más estrictos.

Artículo 14

Los Estados miembros podrán disponer que los litigios que surjan por la calidad del tabaco entregado a la empresa de primera transformación se sometan a un organismo de arbitraje. Asimismo, los Estados miembros determinarán las normas que regularán la composición y las deliberaciones de dichos organismos en los que participarán uno o varios representantes de los productores y de las empresas de transformación, en igual número.

CAPITULO IV

Pago de las primas y anticipos

Artículo 15

1. En el anexo V del presente Reglamento quedan fijadas las modalidades de distribución de la prima contemplada en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 2075/92, la relación mínima entre la parte variable y la prima, así como las modalidades de cálculo de la parte variable de ésta. Los Estados miembros podrán aumentar la relación entre la parte variable y la prima hasta alcanzar un 45%.

2. Los importes de la parte fija de la prima que deban pagarse a la agrupación de productores, que, a su vez, la redistribuye integralmente a cada miembro de la agrupaci6n, o a cada productor individual que no pertenezca a una agrupación, así como las cantidades que deban cargarse al certificado de cuota de producción del interesado, se calcularán en función del peso del tabaco en hoja del grupo de variedades en cuestión que corresponda a la calidad mínima exigida y recibida por la empresa de primera transformación.

Si el grado de humedad es superior o inferior al grado fijado en el anexo IV para la variedad en cuestión, se adaptará el peso por cada punto de diferencia, dentro de un límite máximo de un 4% de humedad.

3. En el anexo VI se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, los niveles y frecuencias de la toma de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.

4. Para cada lote entregado, el importe de la parte variable de la prima pagadera a una agrupación de productores, que, a su vez, la redistribuirá integralmente a cada miembro de la agrupación, se calculará en función del precio de compra pagado por la empresa de primera transformación para la adquisición de dicho lote.

Artículo 16

1. Salvo en caso de fuerza mayor, el productor deberá entregar toda su producción a la empresa de primera transformación, a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha, en el caso de los grupos de variedades VI, VII y VIII, y el 15 de abril del año siguiente, en el caso de los demás grupos, so pena de perder su derecho al cobro de la prima.

La entrega se efectuará directamente en el mismo lugar en el que se transformará el tabaco o, en caso de que el Estado miembro lo autorice, en un centro de compra autorizado. El organismo de control competente autorizará los centros de compra que, a su vez, deberán disponer de instalaciones y de instrumentos de pesaje, así como de locales adecuados.

2. Cada uno de los productores indicará por escrito al organismo de control competente a más tardar el 10 de mayo para los grupos de variedades VI, VII y VIII, y el 25 de abril para todos los demás grupos de variedades, todas las cantidades de tabaco en hoja que no se hayan entregado a una empresa de primera transformación en las fechas fijadas en el apartado 1, así como el lugar en el que dicho tabaco se encuentre almacenado. El organismo competente adoptará las medidas necesarias para evitar que el tabaco que no se haya entregado a una empresa de primera transformación en las fechas fijadas en el apartado 1 pueda declararse como procedente de la cosecha siguiente.

Artículo 17

Los productores que no sean miembros de una agrupación de productores únicamente podrán entregar tabaco de un grupo de variedades dado de la misma cosecha a una única empresa de transformación.

Artículo 18

1. Basándose en un certificado de control expedido por el organismo de control competente que demuestre la entrega del tabaco y en una prueba del pago del precio de compra contemplado en la letra i) del apartado 3 del artículo 9 del presente Reglamento, el Estado miembro abonará:

- La parte fija de la prima, a la agrupación de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación.

- La parte variable de la prima y la ayuda específica, a la agrupación de productores.

2. El Estado miembro deberá abonar al productor los importes de la parte fija de la prima y de la ayuda específica en un plazo de treinta días siguientes a la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1.

El importe de la parte variable de la prima se deberá abonar a la agrupación de productores en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1. y de una declaración expedida por la agrupación de que se trate que confirme el final de las entregas de cada grupo de variedades.

3. La agrupación de productores abonará mediante transferencia bancaria o giro postal la parte fija y la parte variable de la prima al productor miembro de la agrupación en un plazo de treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho importe.

4. Los pagos a las agrupaciones de productores de los importes contemplados en los apartados 1 y 2, así como el precio de compra abonado al productor por una empresa de primera transformación, sólo podrán efectuarse por transferencia bancaria o giro postal a una única cuenta que debe estar vinculada en la agrupación de productores con el pago de los productores individuales miembros, de la agrupación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 en relación con el pago del precio de compra contemplado en la letra i) del apartado 3 del artículo 9, no se exigirá la prueba de dicho pago cuando se compruebe que la empresa de primera transformación signataria del contrato es objeto de un procedimiento o juicio de declaración de quiebra o de un procedimiento equivalente.

Artículo 19

1. Los Estados miembros aplicarán un sistema de anticipos de la prima en favor de los productores, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 a 8.

2. El anticipo contemplado en el apartado 1 se abonará, previa petición del productor, sobre la base de un certificado en el que conste que el productor tiene derecho al anticipo, expedido por el organismo competente de control.

3. Los siguientes documentos se presentarán junto con la solicitud de anticipo de la prima, salvo que el Estado miembro disponga lo contrario por tenerlos ya en su poder:

a) Copia del contrato de cultivo celebrado por el productor, emitida a su nombre.

b) Copia del certificado de la cuota entregada al productor y cubierta por el contrato de cultivo.

c) Una declaración escrita del productor en la que deberá indicar las cantidades de tabaco de la cosecha en curso que podrá entregar.

4. Los organismos de control expedirán el certificado contemplado en el apartado 2 tras comprobar los documentos mencionados en el apartado 3 y la legitimidad de la declaración escrita presentada por el productor.

5. El pago del anticipo, cuyo importe máximo será igual al 50% de la prima que haya de abonarse, estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del anticipo, incrementado un 15%.

El anticipo se pagará a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y deberá abonarse, a más tardar, treinta días después de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 y de la prueba de la constitución de la garantía, a menos que dicha solicitud se haya presentado antes del 16 de septiembre, en cuyo caso el plazo se ampliará a sesenta días.

6. Cuando el anticipo se conceda a una agrupación de productores y, en un plazo de treinta días a partir de su recepción, el importe del anticipo no se haya abonado a los miembros que tengan derecho a él o no se haya devuelto al Estado miembro, el importe restante disponible dará lugar al pago de intereses cuyo tipo fijará el Estado miembro. Dichos intereses, calculados a partir de la fecha de recepción del anticipo, se inscribirán en el haber del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

7. El importe del anticipo abonado se deducirá del importe de la prima que haya de pagarse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, a partir de la primera entrega que se efectúe.

La garantía constituida se devolverá previa presentación del certificado de control de la cantidad de tabaco en cuestión y de la prueba del pago del importe en concepto de prima a los productores que tengan derecho a ella. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias y los períodos de entrega de tabaco o las cantidades mínimas que puedan dar lugar a la expedición de un certificado de control. Una parte igual al 50% de la garantía constituida se devolverá cuando se haya alcanzado el 50% de la prima por pagar.

La garantía constituida se devolverá cuando se haya deducido del importe de las primas por pagar la totalidad del anticipo concedido.

8. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 16 un productor no haya efectuado las entregas que permitan deducir la totalidad del anticipo concedido del importe de las primas por pagar, la garantía constituida por ese productor se ejecutará por el importe del anticipo no recuperado.

9. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias que regularán la concesión de los anticipos, en particular la fecha límite para la presentación de solicitudes. Un productor no podrá presentar ninguna solicitud de anticipo una vez haya comenzado las entregas.

Artículo 20

1. En las cosechas de 1999 y 2000, los Estados miembros podrán proceder al pago de las primas a los productores a través de empresas de primera transformación. En ese caso, sobre la base del certificado de control y de una prueba del pago del precio de compra contemplado en la letra i) del apartado 3 del artículo 9, el organismo competente del Estado miembro pagará al transformador:

- El importe de la parte fija de la prima correspondiente a las agrupaciones de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación.

- El importe de la parte variable de la prima y la ayuda específica correspondiente a las agrupaciones de productores.

2. Dentro de los plazos que figuran a continuación, el Estado miembro abonará a la empresa de primera transformación lo siguiente:

a) Treinta días a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1, la parte fija de la prima y la ayuda específica.

b) Treinta días a partir de la fecha de presentación de una declaración expedida por la agrupación de productores de que se trate y de los documentos mencionados en el apartado 1, la parte variable de la prima.

3. La empresa de primera transformación abonará al productor de que se trate la parte fija de la prima y, en su caso, la parte variable, así como la ayuda específica en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de dichos importes.

4. Los pagos de los importes contemplados en el apartado 1 sólo podrán realiz